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LEY COPEFER

Copefer Entre Ríos,22 de Diciembre 2021- — BOLETÍN OFICIAL / Sección Administrativa

LEYES

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de

LEY N.º 10944 – 12/2021

Colegio de Profesionales de Educación Física de la Provincia de Entre Río

TITULO I – EJERCICIO DE L A PROFESIÓN

CAPÍTULO I – Ámbito y Condiciones

ARTÍCULO 1°.- El ejercicio de la profesión de Educación Física se regirá en todo el territorio de la provincia por las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO II – COLEGIO DE PROFESIONALES-

CAPÍTULO I – Creación

ARTÍCULO 2°.- Créase el Colegio de Profesionales de Educación Física de la provincia de Entre Ríos, persona jurídica de derecho público no estatal que ejercerá el gobierno de la matrícula.

ARTÍCULO 3°.- Los profesionales de Educación Física para ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos, deberán estar matriculados en el Colegio de Profesionales de Educación Física, sin perjuicio de las disposiciones emanadas del Consejo General de Educación de la provincia de Entre Ríos para los profesionales que ejercen la docencia en establecimientos educativos públicos y/o privados.

ARTICULO 4º.- Toda entidad que desarrolle actividades de Educación Física, deportivas y/o recreativas en cualquier modalidad de enseñanza, deberá contar con la dirección y supervisión técnica de un profesional de Educación Física debidamente matriculado ante el Colegio respectivo.

ARTÍCULO 5°.- Podrán solicitar la matriculación al Colegio de Profesionales de Educación Física:

a) Los Profesionales de Educación Física (Maestro, Profesor, Licenciado o Doctor) con título expedido por Universidad o Instituto de Educación Superior no universitaria estatal o privada reconocida, nacional o provincial;

b) Los idóneos que acrediten antecedentes laborales en el ejercicio de las funciones de las profesiones o especialidades determinadas, con una antigüedad mínima de cinco (5) años consecutivos en establecimientos educativos de reconocimiento estatal o entidad civil legalmente inscripta.

ARTÍCULO 6°.- Podrán matricularse por única vez los idóneos que además de cumplir con los requisitos del Artículo 46º inciso c), se capaciten en pedagogía y didáctica de la enseñanza, con un mínimo de cuatrocientas (400) horas cátedras acreditadas mediante certificado oficial reconocido por el Consejo General de Educación. La falta de cumplimiento de este requisito, dentro del plazo de dos años desde su matriculación, significará la pérdida de su condición de matriculado. El Colegio propiciará ante las autoridades educativas provinciales la implementación de cursos, con el fin de que estos profesionales se adécuen al marco normativo de esta ley.

ARTÍCULO 7°.- El Colegio estará integrado por los profesionales de Educación Física que se hallen debidamente matriculados y que ejerzan su profesión en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 8°.- El Colegio ejercerá su competencia en toda la provincia, tendrá su domicilio dentro de ésta y sus órganos colegiados podrán sesionar en cualquier parte de su territorio, según lo fijen los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 9°.- Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:

a) Otorgar y controlar la matrícula de los profesionales de Educación Física en el ámbito de la provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional;

b) Promover el progreso de la Educación Física;

c) Defender los derechos de sus matriculados en el libre ejercicio de la profesión y propender a la ética, armonía y decoro de la misma;

d) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias;

e) Implementar estrategias de capacitación y actualización;

f) Estimular la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas a las actividades físicas y de deportes, incluyendo becas y premios;

g) Colaborar con los organismos públicos y privados que lo soliciten en asuntos de interés público, de carácter técnico o científico, como así también en la conformación adecuación de estructuras curriculares de la Educación Física y Deportes en todos los niveles educativos;

h) Disponer y administrar bienes que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad;

i) Representar a los matriculados ante las autoridades y entidades públicas y privadas, en el marco de la competencia de la presente ley;

j) Establecer vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras;

k) Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones y los lugares de funcionamiento de las mismas;

l) Emitir opinión sobre los temas relacionados con la profesión;

m) Regular su funcionamiento interno, mediante el reglamento aprobado en Asamblea, el que será publicado en el Boletín Oficial;

n) Realizar toda otra actividad favorable al desarrollo social, profesional y económico de los matriculados.

ARTÍCULO 10°.- Esta ley no excluye ni limita el derecho de los profesionales de Educación Física de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones, con objetivos y finalidades distintas al Colegio creado por la presente.

ARTÍCULO 11°.- El Colegio de Profesionales de Educación Física de la provincia de Entre Ríos, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial al solo efecto de su reorganización, cuando mediare suspensión grave e injustificada de su actividad, o cuando existiere conflicto que impida el funcionamiento regular de la institución. La intervención no podrá extenderse por más de ciento ochenta (180) días.

CAPÍTULO II –

Órganos del Colegio

ARTÍCULO 12°.- Son órganos del Colegio:

a) La Asamblea;

b) El Consejo Directivo;

c) La Comisión Revisora de Cuentas;

d) El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.

CAPÍTULO III – Asambleas

ARTÍCULO 13°.- La Asamblea Ordinaria se realizará una vez por año en el mes de marzo y tendrá como objeto considerar los asuntos incluidos en el orden del día por el Consejo Directivo y analizar el balance general, la memoria anual e informe de la Comisión Revisora de Cuentas.

ARTÍCULO 14°.- La Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando la convoque el Consejo Directivo, por iniciativa propia o cuando lo soliciten un diez por ciento (10%), como mínimo, de los matriculados del Colegio. En este último supuesto, los solicitantes deberán expresar el motivo y puntos a considerar, debiéndose fijar la fecha de asamblea dentro de los quince (15) días de efectuada la solicitud.

ARTÍCULO 15°.- La convocatoria para la Asamblea se realizará mediante publicación que contenga el orden del día, por un (1) día en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la provincia, con antelación de ocho (8) días a la fecha fijada. Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.

ARTÍCULO 16°.- Los miembros del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina deberán convocar a Asamblea Ordinaria, si omitiese hacerlo el Consejo Directivo, en los plazos establecidos en la presente ley. Asimismo, deberán convocar a Asamblea Extraordinaria, en caso de acefalía total del Consejo Directivo, dentro de los treinta (30) días de producida ésta.

ARTÍCULO 17°.- Las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los matriculados en condiciones de participar. Si una hora después de la indicada en la citación no hubiera número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial en la presente ley. La asistencia será personal. El Presidente tendrá únicamente voto en caso de empate. En las asambleas actuarán como Presidente y Secretario quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo, en caso de ausencia de los mismos, quienes designen los asambleístas.

ARTÍCULO 18°.- Son atribuciones de la Asamblea:

a) Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el balance general, y la memoria anual que presentará el Consejo Directivo y el informe de la Comisión Revisora de Cuentas;

b) Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el presupuesto y el cálculo de recursos del Colegio preparados por el Consejo Directivo. En caso de rechazo total o falta de aprobación, quedarán automáticamente prorrogados el presupuesto y el cálculo de recursos del año anterior. En caso de rechazo parcial del presupuesto, se aplicará éste en la parte no observada hasta que la Asamblea se pronuncie sobre la parte observada;

c) Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles, con el voto de las dos terceras partes de los matriculados presentes;

d) Remover los miembros del Consejo Directivo, por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de las dos terceras partes de los matriculados presentes, cifra que no podrán ser menor al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral vigente;

e) Establecer los montos de cuotas periódicas, de inscripción y extraordinarias, las que deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los profesionales presentes;

f) Aprobar y reformar el reglamento interno del Colegio, el reglamento interno del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina y el reglamento electoral, por el voto de las dos terceras partes de los matriculados presentes, los que serán publicados en el Boletín Oficial;

g) Disponer la creación de delegaciones en el interior de la provincia, determinando su jurisdicción, atribuciones y sede de las mismas;

h) Autorizar al Consejo Directivo para que suscriba adhesiones a federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.

CAPÍTULO IV – Consejo Directivo

ARTÍCULO 19°.- El Consejo Directivo estará integrado por doce (12) miembros:

un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes. Todos deberán tener una antigüedad mínima de dos (2) años como matriculado en el Colegio y sus cargos serán ad-honorem.

ARTÍCULO 20°.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permiso o licencia. Cuando éstas sean por un término mayor de treinta (30) días, se incorporará provisionalmente el suplente que corresponda.

ARTÍCULO 21°.- El Vicepresidente reemplaza en sus funciones al Presidente en caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva de éste. Cuando los cargos de Secretario y Tesorero quedaran vacantes, los reemplazarán el Prosecretario y Protesorero, respectivamente; en caso de ausencia temporal del Vicepresidente, su reemplazo surgirá por determinación del Consejo Directivo, previa integración con suplentes. En caso de vacancia de los cargos de la Vicepresidencia, la Prosecretaría y Protesorería, el Consejo Directivo designará, de entre sus miembros, previa integración con suplentes, a quienes hayan de desempeñar las vacantes.

ARTÍCULO 22°.- El Presidente representa al Colegio en todos los actos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste y de los demás órganos.

ARTÍCULO 23°.- El Presidente y el Secretario, o el Tesorero, en nombre y en representación del Colegio, suscriben conjuntamente, según corresponda, los instrumentos privados o públicos que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.

ARTÍCULO 24°.- El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contratos, y demás funciones que le asignen esta ley y el reglamento.

ARTÍCULO 25°.- El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente, sin perjuicio que el Consejo utilice asesoramiento técnico que estime necesario.

ARTÍCULO 26°.- Las reuniones del Consejo Directivo requieren un quórum legal de cinco (5) miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá un doble voto en caso de empate. Las reuniones se realizarán por lo menos una (1) vez al mes, sin perjuicio que el Presidente las convoque por sí o a pedido de tres (3) de los miembros.

ARTÍCULO 27°.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Otorgar y controlar la matrícula de los profesionales formando legajo de antecedentes de cada matriculado, conforme a la reglamentación;

b) Presentar la memoria anual, balance general, presupuesto y cálculo de recursos a consideración de la Asamblea;

c) Administrar los bienes de la institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda;

d) Proponer el reglamento interno y el Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea;

e) Convocar a elecciones, aprobar el reglamento electoral, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral;

f) Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, de inscripción y extraordinarias;

g) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y el reglamento interno;

h) Nombrar y remover sus empleados y fijar sus funciones y atribuciones;

i) Designar comisiones y subcomisiones;

j) Denunciar la práctica ilegal de la profesión, cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción;

k) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y fijar el orden del día;

l) Depositar los fondos de la institución en una entidad bancaria, a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero;

m) Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos;

n) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina;

ñ) Realizar toda otra actividad que no resulte contraria a los fines del Colegio.

CAPÍTULO V – Comisión Revisora de Cuentas

ARTÍCULO 28°.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo la fiscalización de la gestión económica – financiera del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte. Estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, y serán elegidos al momento de elegirse el Consejo Directivo y el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina. Todos deberán tener una antigüedad mínima de dos (2) años como matriculados en el Colegio y sus cargos serán ad-honorem. En caso de ausencia de un titular, lo reemplazará el suplente que sigue en orden de nominación.

ARTÍCULO 29°.- Los deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas serán:

a) Examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses;

b) Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza;

c) Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas, presentados por el Consejo Directivo;

d) Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que reviste e informar a la misma su gestión y el balance general.

CAPÍTULO VI – Tribunal de Ética Profesional y Disciplina

ARTÍCULO 30°.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, de oficio, por denuncia o a requerimiento del Consejo Directivo, conocerá en los casos por transgresiones a la presente ley y determinará las sanciones a aplicar.

ARTÍCULO 31°.- El Tribunal estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Sesionará con la totalidad de sus miembros titulares y, en lo demás, de acuerdo a lo que disponga el reglamento. Todos deberán tener una antigüedad mínima de dos (2) años como matriculados en el Colegio y sus cargos serán ad- honorem.

ARTÍCULO 32°.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina dictará la reglamentación del procedimiento disciplinario correspondiente, la que será publicada en el Boletín Oficial, previamente aprobada por la Asamblea General.

ARTÍCULO 33°.- Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de oficio. Las integraciones de recusaciones o cualquier otra causal de apartamiento se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina y, agotados éstos, por los que surjan de una lista de matriculados de más de diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO VII – Elecciones

ARTÍCULO 34°.- Son electores todos los profesionales de Educación Física matriculados que no tengan deudas con la entidad y no se encuentren suspendidos.

ARTÍCULO 35°.- La elección de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, se hará por el voto directo y secreto de los afiliados y a simple pluralidad de sufragios. Para los electores con domicilio en el departamento Paraná, se habilitarán los lugares convenientes en la sede del Colegio o donde la Junta Electoral lo determine. Los matriculados que tengan su domicilio fuera del departamento Paraná podrán votar:

a) Por sobre sellado, en la forma que la reglamentación lo determine;

b) En las sedes de las delegaciones cuya jurisdicción corresponda a sus domicilios.

ARTÍCULO 36°.- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá una antigüedad de dos (2) años de matriculados y de tres (3) años para ser elegido miembro del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.

ARTÍCULO 37°.- El mandato de todos los cargos será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos solamente por un período más. Cesarán en sus funciones el mismo día en que expira el período legal, sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.

ARTÍCULO 38°.- Las elecciones se realizarán con una anticipación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas.

ARTÍCULO 39°.- La Junta Electoral estará formada por tres (3) matriculados designados por el Consejo Directivo, los que deberán reunir iguales requisitos que para ser miembros del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.

ARTÍCULO 40°.- La fecha de elecciones será fijada mediante convocatoria, la cual deberá hacerse con una anticipación no menor a treinta (30) días al acto eleccionario. Dentro del mismo término deberá exhibirse el padrón electoral provisorio.

ARTÍCULO 41°.- Las listas intervinientes podrán impugnar el acto eleccionario dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuado, a cuyo efecto deberán presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes, bajo sanción de nulidad. Luego de dicho término no se admitirá ninguna impugnación.

ARTÍCULO 42°.- La recepción de votos durará seis (6) horas consecutivas. Estará a cargo de la Junta Electoral la que, asimismo, entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario: oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamación de electos y otorgamiento de sus diplomas y demás atribuciones y deberes que establezcan el reglamento electoral y el cronograma electoral. La Junta Electoral procederá al escrutinio definitivo inmediatamente después de vencido el plazo de impugnación.

ARTÍCULO 43°.- El Régimen Electoral Provincial y sus modificatorias serán de aplicación supletoria para toda cuestión no prevista.

CAPÍTULO VIII – Patrimonio y Recursos

ARTÍCULO 44°.- El patrimonio del Colegio estará formado por:

a) Las cuotas de inscripción y reinscripción en la matrícula, las que deberán ser fijadas anualmente por la Asamblea;

b) Las cuotas periódicas a cargo de los matriculados y cuyo monto será fijado anualmente por la Asamblea;

c) El importe de las multas que se aplique con arreglo a la presente ley;

d) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y sus rentas;

e) Las donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hicieran a la institución

f) Los recursos y bienes que la entidad genere en el marco del cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 45°.- El Consejo Directivo, ad-referéndum de la Asamblea y una vez garantizados los fondos para su normal desenvolvimiento, destinará los recursos para:

a) El subsidio a actividades de extensión o perfeccionamiento profesional; b) Subvencionar o asistir económicamente a los matriculados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio; c) Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.

TÍTULO III – MATRÍCULA

CAPÍTULO I- Inscripción y Matrícula

ARTÍCULO 46°.- Para la inscripción en la matrícula los profesionales comprendidos en el Artículo 5º de la presente ley, deben cumplimentar y acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad o emancipado en forma legal;

b) Acreditar su identidad personal con el Documento Nacional de Identidad correspondiente;

c) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso tener cinco (5) años por lo menos de ciudadanía en ejercicio;

d) Acreditar el título de grado Universitario, o Técnico Universitario o Superior, con la documentación legal respectiva expedida por universidad o entidad educativa autorizada debidamente;

e) No estar comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta ley;

f) Tener domicilio real y especial en la provincia de Entre Ríos, el que será válido para con sus comitentes, empleadores y el Colegio;

g) Acreditar buena conducta con la certificación expedida por la autoridad pública competente;

h) Cumplimentar trámite de reincidencia ante los organismos nacionales al efecto;

i) Abonar el arancel respectivo de matriculación que fije el Consejo Directivo del Colegio.

ARTÍCULO 47°.- No podrán además acceder a la matrícula profesional respectiva:

a) Los condenados con sentencia firme con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

b) El excluido temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial firme o sanción del organismo que gobierne la matrícula por resolución firme.

ARTÍCULO 48°.- A los fines del otorgamiento de la matrícula, el Colegio podrá requerir de las autoridades universitarias o educativas respectivas, toda la información necesaria para corroborar la autenticidad y validez de los títulos presentados por el solicitante, no pudiendo otorgarse la misma hasta tanto se expida la autoridad educativa requerida sobre el particular. El plazo máximo para resolver sobre el pedido de matriculación se establece en cincuenta (50) días hábiles a contar desde su solicitud, vencido el cual, de no existir o mediar falsedad en la documentación presentada, se procederá a otorgarse la matrícula profesional, quedando suspendido este plazo durante el término que le demande a la autoridad universitaria o educativa, remitir la información referida en el párrafo primero del presente artículo.

ARTÍCULO 49°.- La cancelación o suspensión de la matrícula de un profesional podrá efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio o por orden judicial.

ARTÍCULO 50°.- La reinscripción de la matrícula se otorgará a simple solicitud del profesional y bajo la condición que acredite la subsistencia de los requisitos y condiciones establecidas por esta ley para su otorgamiento. La rehabilitación de la matrícula sólo se podrá otorgar en los casos en que hayan desaparecido las causales que motivaron su cancelación o suspensión y que subsistan los requisitos y condiciones establecidas por esta ley para conceder la matrícula.

CAPÍTULO II – Incompatibilidades, Obligaciones, Derechos y Prohibiciones de los Matriculados

ARTÍCULO 51°.- Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de las profesiones previstas en esta ley, las siguientes:

a) Ejercer otras funciones que las previstas en sus títulos habilitantes al momento de su matriculación;

b) El ejercicio de la profesión liberal cuando ello esté vedado por leyes especiales.

ARTÍCULO 52°.- Son obligaciones de los matriculados las siguientes:

a) Cumplir fiel y diligentemente las tareas y servicios profesionales que se les encomienden, de acuerdo a la legislación vigente;

b) Convenir con el comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o servicio se les encargue;

c) Mantener al día el pago de las tasas, impuestos y contribuciones que impongan las leyes con motivo del ejercicio profesional;

d) Pagar puntualmente las cuotas fijadas por la Asamblea y todo otro tipo de aportes determinados por ley, con destino al Colegio;

e) Fijar y mantener actualizado el domicilio en la provincia de Entre Ríos, con su registro en el Colegio; comunicando al Colegio, en el plazo de diez (10) días de verificado, cualquier cambio de domicilio;

f) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales para con el ejercicio profesional;

g) Archivar toda la documentación y guardar secreto de toda información obtenida en razón de su actividad profesional. Sólo un Juez competente podrá relevarlos de tal obligación;

h) Denunciar ante el Colegio, a las personas que ejerzan las profesiones previstas en esta ley sin la matrícula respectiva otorgada al efecto;

i) Observar estrictamente las normas de ética profesional que se establecen en esta ley y las previstas en el reglamento del Colegio.

ARTÍCULO 53°.- Se les reconoce a los profesionales matriculados los siguientes derechos:

a) Percibir los honorarios devengados a su favor por la prestación de los servicios profesionales;

b) Formar sociedades de cualquier tipo a los fines del ejercicio profesional, que autoricen las leyes respectivas;

c) Formular oposiciones fundadas en trámites de inscripción que se promuevan por ante el Colegio, sin que ello implique falta disciplinaria;

d) Requerir directamente de las oficinas públicas y privadas los informes y certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus actividades profesionales;

e) Convenir con el que contratare sus servicios o con la sociedad que estuvieren vinculados, la retribución de sus honorarios por sus servicios prestados;

f) Acceder por los medios legales previstos en la presente ley y el reglamento, a los diferentes cargos de los órganos de gobierno y de control del Colegio;

g) Solicitar al Colegio, asesoramiento profesional, legal y contable para el mejor desenvolvimiento de sus tareas y ejercicio profesional;

h) Elevar al Colegio toda sugerencia, denuncia o inquietud en defensa de los intereses del Colegio frente a organismos públicos y privados o para hacer cumplir el reglamento, en interés de todos los colegiados;

i) Presentar lista de candidatos para renovación de autoridades del Colegio, conforme lo previsto en la presente ley y el reglamento;

j) Acceder a todos los beneficios que otorgue el Colegio en los términos y con los alcances previstos en esta ley y en las reglamentaciones respectivas.

ARTÍCULO 54°.- Rigen para los profesionales matriculados las siguientes prohibiciones:

a) Dar participación de los honorarios profesionales a personas no matriculadas;

b) Ceder la documentación profesional personal, papeles, documentos, sellos, lugar de asiento de sus actividades y demás atributos del ejercicio de la profesión, a personas no matriculadas;

c) Ejercer otras actividades ajenas al alcance de su título de grado universitario, sin contar con el título habilitante respectivo;

d) Participar en actividades ilícitas o dolosas en el campo del ejercicio profesional como autor, cómplice, encubridor o instigador;

e) Asesorar técnicamente a personas que inicien reclamaciones administrativas o acciones judiciales en contra del Colegio;

f) Expresarse injuriosa o irrespetuosamente, sea verbal o por escrito a funcionario o empleado público, colegiados o miembros del Colegio.

TÍTULO IV – RESPONSABILIDADES PROFESIONALES

CAPÍTULO I- Obligaciones y Responsabilidades Profesionales

ARTÍCULO 55°.- Las actividades desplegadas por los matriculados, conforme la incumbencia de su título, serán ejercidas de acuerdo a la legislación nacional, provincial y municipal respectiva, teniendo además, las siguientes obligaciones profesionales:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad y la singularidad de cada usuario del servicio, sin distinción de ninguna naturaleza;

b) Preservar la salud y la integridad psicofísica de los destinatarios del servicio profesional; c) Ejercer la profesión dentro de los límites de competencias determinados por esta ley, la legislación vigente y su reglamentación;

d) Guardar el secreto profesional con sujeción a lo establecido en la legislación vigente en la materia;

e) Promover la salud y la integridad psicofísica de los destinatarios del servicio profesional; f) Responsabilizarse del cumplimiento de las normas vigentes sobre materia de salud, salubridad, higiene y seguridad que establezca la Autoridad de Aplicación y de conformidad a las leyes respectivas.

ARTÍCULO 56°.- La responsabilidad de los matriculados en el desempeño de su ejercicio profesional en forma individual o colectiva, o en relación de dependencia en el ámbito privado o público, en que participaren, es la determinada por la legislación aplicable en cada caso, siendo potestad del Colegio, la fiscalización del adecuado ejercicio de la profesión respectiva, dentro de las competencias que esta ley le reconoce en materia disciplinaria.

TÍTULO V – ÉTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO I – Normas de Éticas

ARTÍCULO 57°.- Determínanse las siguientes reglas de ética profesional obligatoria para todos los matriculados del Colegio:

a) Todos los colegiados, cualquiera sea su profesión, están obligados desde el punto de vista ético, a ajustar su actuación profesional a los conceptos básicos y disposiciones de la presente ley;

b) Es obligación primordial de los colegiados respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaciones que inciden en los actos del ejercicio profesional; c) Es obligación promover la solidaridad, cohesión, prestigio profesional, desarrollo y progreso de los colegiados;

d) Deben contribuir, con su conducta profesional, para que se forme y mantenga en la sociedad, un exacto concepto del significado de las profesiones involucradas en esta ley, en especial en lo que hace a sus incumbencias;

e) No competir deslealmente con los demás colegiados;

f) No tomar servicios profesionales cuyas disposiciones o condiciones sean contrarias con los principios básicos que inspiran esta ley, o sus disposiciones expresas o tácitas;

g) No conceder su firma a título oneroso o gratuito, o toda documentación profesional que no haya sido estudiada, ejecutada o controlada personalmente;

h) No emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación profesional de colegas, menoscabando su personalidad y su buen nombre;

i) Mantener secreto y reserva respecto de la tarea que efectúa, salvo obligación legal de revelarlo;

j) Dedicar toda la aptitud y actitud profesional, atendiendo con la mayor diligencia y probidad los asuntos del comitente;

k) El Consejo Directivo con aprobación de la Asamblea podrá crear nuevas tipologías de reglas de ética, a las ya enunciadas en este Artículo, las que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de Entre Ríos;

l) Las reglas de ética que se mencionan en la presente ley, no son excluyentes de otras no expresadas y que pueden derivarse de un ejercicio profesional digno.

CAPÍTULO II – Faltas a las Reglas de Éticas – Sanciones

ARTÍCULO 58°.- Son causales de aplicación disciplinaria a los profesionales matriculados las siguientes:

a) Condena criminal con sentencia firme;

b) Violaciones a disposiciones de esta ley, al reglamento y a las reglas de ética profesional; c) Retardo o negligencia frecuentes, ineptitud manifiesta y violaciones al cumplimiento de deberes profesionales;

d) Actuación en entidades que desvirtúen o menosprecien los derechos e intereses de los profesionales comprendidos en la presente ley;

e) Toda acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor y la dignidad de los profesionales matriculados.

ARTÍCULO 59°.- Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina del Colegio son:

a) Apercibimiento escrito u oral en presencia del Consejo Directivo del Colegio, por única vez;

b) Multa, graduada conforme una escala desde un mínimo de tres (3) veces y un máximo de quince (15) veces el valor de la cuota correspondiente al aporte mensual a cargo del matriculado, de acuerdo a la tipología de la falta y sus agravantes. El Colegio hará efectivas las multas por vía de juicio ejecutivo, constituyendo testimonio la resolución firme del Tribunal de Disciplina;

c) Suspensión de la matrícula profesional y su ejercicio por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de doce (12) meses;

d) Cancelación de la matrícula, por haber sido suspendido el profesional inculpado tres (3) o más veces. La sanción será aplicable en función a la gravedad de la falta y la afectación al interés público del acto ilícito cometido por el profesional.

ARTÍCULO 60°.- El profesional al que se le haya cancelado la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido para la actividad profesional hasta transcurridos dos (2) años a contar de la resolución firme dictada por el Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 61°.- Suspensión Preventiva. En caso de dictarse resolución judicial de elevación de causa a juicio a un profesional matriculado, el Tribunal de Disciplina podrá suspenderlo preventivamente en la matrícula, si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de su ejercicio profesional y la posible afectación a intereses particulares de la población. La suspensión preventiva no podrá exceder el término de seis (6) meses.

ARTÍCULO 62°.- Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, los atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 63°.- A los fines de la presente ley, y por única vez, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Asociación “Colegio de Profesionales en Educación Física y Especialistas en Actividades Físicas de Entre Ríos” (C.O.P.E.F.E.R) designará la Junta Electoral que tendrá a su cargo la tarea de elaboración del padrón, llamando a Asamblea General para la aprobación del reglamento y cronograma electoral y convocará a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos creados por la presente ley en el plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 64°.- Los colegios, asociaciones o centros de existencia anterior que no decidieran extinguirse como personas jurídicas de derecho privado, deberán modificar sus estatutos de manera de no contravenir en sus disposiciones a la presente ley, no podrán hacer uso de la denominación Colegio de Profesionales de Educación Física u otra que, por su semejanza, pueda inducir a error o confusión.

ARTICULO 65°.- Sólo para la primera elección, no será exigible la antigüedad requerida para los candidatos a cargos electivos previstos en esta ley.

ARTICULO 66°.- Comuníquese, etcétera. Paraná, Sala de Sesiones, 2 de diciembre de 2021 María Laura Stratta Presidente H.C. Senadores Lautaro Schiavoni Secretario H.C. de Senadores Angel Giano Presidente H.C. de Diputados Carlos Saboldelli Secretario H.C. de Diputados –

BOLETIN OFICIAL/Sección Administrativa Paraná, miércoles 22 de diciembre de 2021 – Paraná, 15 de diciembre de 2021-

POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese. GUSTAVO E. BORDET Rosario M. Romero M

Ministerio de Gobierno y Justicia, 15 de diciembre de 2021. Registrada en la fecha bajo el Nº 10944. CONSTE – Rosario M. Romero.

*Con alegría y compromiso, nos debemos preparar, para CONTINUAR y DESARROLLAR la GRAN tarea INSTITUCIONAL PROFESIONAL*.

👍🏻 Atte. Profesor NESTOR CONSTANTINO. Presidente COPEFER.-

COPEFER Provincia; Entre Ríos, 22 de Diciembre de 2021-.

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